"Es sabido que la prohibición de la reformatio in peius, como principio general del Derecho, impide que quien impugna una resolución pretendiendo a su valor su rectificación o anulación, lejos de obtener un beneficio vea empeorada o agravada su situación jurídica anterior por la decisión unilateral y exclusiva del órgano resolutor, sin que medie impugnación de una parte contraria. Precisando esa formulación respecto de las Administraciones públicas, cabe apuntar lo siguiente:· La prohibición de la reformatio in peius se desarrolla en el ámbito de los recursos, luego frente a resoluciones impugnables, e impide que el órgano resolutor se exceda en el ejercicio de la potestad de revisión y revocación que tiene atribuida, desbordándola, al adoptar una decisión incongruente con los pedimentos del promotor de esa revisión que limitan esa revisión.· Son excepciones a tal principio que la rectificación obedezca al ejercicio de la potestad de revisión de oficio, con sujeción a los supuestos y procedimiento exigible para ello, o que se trate de la rectificación de errores materiales o aritméticos; en este segundo caso lo determinante es que concurran las exigencias para que se esté realmente ante un error de tal naturaleza, luego que la rectificación no esconda una revisión en derecho de lo resuelto.· Como señala la recurrente tal principio está previsto expresamente en el artículo 89.2 de la Ley 30/1992 y, en cuanto a los recursos, en su artículo 113.3, in fine. Se trata, por tanto de un principio ligado a otros como es el de la proscripción de la indefensión, el principio dispositivo y, en su caso, el derecho a la tutela judicial efectiva en la medida en que es aplicable a las Administraciones".
1) Estamos ante un proceso competitivo. La constatación de un error y su no subsanación atenta contra principios fundamentales como la igualdad, el mérito y la capacidad. Mantener un error que beneficia a un aspirante frente a otro no debería tener cabida en estos procesos.
2) La prohibición de la "reformatio in peius" es un principio general del Derecho. Según el artículo 1.1 del Código Civil, las fuentes del ordenamiento jurídico son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Y en su artículo 1.4 enuncia: "Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico". Por lo tanto, la aplicación de este principio general no sería aplicable existiendo una ley - nada menos que la Constitución - que establece los principios de igualdad, méritos y capacidad con carácter de derechos fundamentales
3) La solicitud de revisión de un examen es potestativa tanto de la persona que lo ha realizado como del Tribunal que lo ha calificado como del resto de las personas que forman parte del proceso que tienen derecho a revisar los ejercicios de sus competidores.
4) La justificación de esta prohibición de "reformatio in peius" se fundamenta, como dice la citada sentencia, en el derecho a la tutela judicial efectiva. Esta implica la salvaguardia a la defensa contradictoria de las partes litigantes, a través de la oportunidad de alegar y probar sus derechos e intereses en un proceso en el que imperen los principios de bilateralidad e igualdad de armas procesales. En un proceso de selección el interés no es específicamente de la administración, aunque defienda sus acciones, lo que esta en juego es el interés de las partes que compiten, por lo que no termino de ver el encaje de esta figura ni su fundamento en la tutela judicial efectiva.
5) Llama la atención que establezca dos tipos de revisiones, las que corresponde a a) errores manifiestos, aritméticos o patentes y los que b) corresponderían al fondo. El fondo sería el criterio que en esta situación no se cuestiona. El resto es la aplicación del mismo y esta aplicación debe ser clara y precisa al objeto de poder soportar un control no experto en el ámbito contencioso-administrativo.
6) La revisión que se realiza no es, nunca puede ser, una nueva corrección. Las pruebas de selección deben disponer de unos criterios de corrección previos. El aspirante debe tener acceso a estos y a la aplicación de los mismos en su ejercicio. La revisión de un examen no es una revaloración, es la comprobación de la inexistencia de errores objetivos en la aplicación de los baremos. Pero no puede serlo ni para perjudicar al interesado ni tampoco para favorecerlo. Revisión si, revaloración no.
7) Si la "discrecionalidad técnica" en los procesos selectivos ha muerto, deberemos colegir que todo elemento que haya servido para evaluar un ejercicio debe estar asociado a un criterio objetivo de evaluación y, por tanto, en la mayoría de los casos comprobar si existe o no un error de corrección debería ser posible. De lo contrario, si constatado un error de aplicación de criterio no se puede "bajar la nota" tampoco, reitero, se debería poder "subir la nota" ante una alegación, por muy fundamentada que se haya presentado.
8) Esta figura que prohibiría bajar la puntuación a un aspirante consecuencia de la revisión solicitada por la persona interesada podría haber tenido sentido en un proceso en el que existen pruebas de selección que exijan una evaluación compleja como, por ejemplo, las pruebas de desarrollo de temas. Hoy en día, las exigencias de objetivar las correcciones hace que este tipo de pruebas se estén abandonado.
9) En la fase de recurso ante la autoridad convocante, la que ha nombrado al órgano de selección, no es esperable que una decisión motivada técnicamente por un órgano técnico especializado vaya a ser cuestionada salvo error en el procedimiento o falta de motivación. Las resoluciones de estos órganos respetan la discrecionalidad técnica por lo que no es previsible en ellas revisiones ni al alza ni a la baja en las valoraciones de los ejercicios.
Abierto el melón del debate sobre la aplicación de la reformatio in peius en los procesos de selección... ¿Nos animamos con los comentarios?
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