El Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, impulsado por el entonces Ministro de Política Territorial y Función Pública, Miquel Iceta nos dejo, por lo que a la utilización de la figura del interino por vacante hace referencia, una bomba de relojería.
Y esta bomba va a explotar en breve. El Real Decreto marca una fecha, el 6 de julio y si bien este RDL se consolidó unos meses después en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, es esta fecha del 6 de junio la que marca, para esta figura de interino por vacante límites temporales en su duración.
Un contexto de gestión complicado porque la norma establece que transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera.
El Artículo 10. Funcionarios interinos establece:
1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) La existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, por un máximo de tres años, en los términos previstos en el apartado 4. (...)
3. En todo caso, la Administración formalizará de oficio la finalización de la relación de interinidad por cualquiera de las siguientes causas, además de por las previstas en el artículo 63, sin derecho a compensación alguna:
a) Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos. (...)
4. En el supuesto previsto en el apartado 1.a), las plazas vacantes desempeñadas por personal funcionario interino deberán ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en la normativa de cada Administración Pública.
No obstante, transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino.
Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años, a contar desde la fecha del nombramiento del funcionario interino y sea resuelta conforme a los plazos establecidos en el artículo 70 del TREBEP. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica.
Mi personal interpretación de este artículo 10, en relación con el personal interino que ocupa una vacante, se puede resumir en estos enunciados:
1.- Se puede recurrir a cubrir con personal interino para cubrir una plaza vacante que no es posible cubrir con personal funcionario de carrera.
2.- Esta cobertura tiene una limitación temporal máxima de 3 años.
3.- Este plazo, entiendo en el caso de haber habido mas de uno., se debe computar desde la fecha del nombramiento del primer funcionario interino que ocupó la vacante - siempre a partir del 6 de junio de 2021 - .
4.- Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años.
5.- Las convocatorias que permiten interrumpir el plazo de tres años serían aquellas que conllevan como resultado su cobertura por personal funcionario de carrera; provisión o movilidad (Acceso de nuevo personal, promoción interna y/o concurso de traslados).
6.- Para ser válida esta prórroga de la interinidad el proceso selectivo debe ser resuelta conforme a los plazos establecidos en el artículo 70 del TREBEP, es decir, convocado y ejecutado antes de los 3 años.
7 - El elemento que permite mantener al personal interino es la publicación de la convocatoria. Entiendo que, en el caso de las administraciones locales, la publicación en el boletín oficial de su provincia sería este elemento, válido tanto para procesos de acceso como de movilidad.
8.- Si el proceso mediante el que se haya ofertado la cobertura del puesto quedase desierto, sería necesario hacer un nuevo nombramiento, sujeto este también al plazo máximo de 3 años, cuya convocatoria deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.
9.- Este segundo nombramiento esa condicionado a los 3 años y también a que si fuera de aplicación la excepción de estar convocado, su vigencia esta condicionada al desarrollo de la misma en el plazo improrrogable de tres años (art. 70). Si el plazo de la convocatoria superase este plazo, el nombramiento debería finalizarse y esperar a ser cubierto por personal funcionario de carrera.
10.- Este nuevo nombramiento podría recaer en la misma persona que haya estado cubriendo la vacante.
Entiendo, por tanto, que el artículo 10 del TREBEP, orientado a reducir la figura del personal interino para la cobertura temporal de vacantes, nos esta planteando los siguientes tres escenarios posibles:
PRIMERO - Si la plaza no se convoca en un proceso de provisión o movilidad, a los tres años de su cobertura temporal debe finalizarse el nombramiento sin posibilidad de una nueva cobertura temporal.
Interpretación: "Se ha dispuesto de un plazo de 3 años para convocarlo. No es asumible prolongar la temporalidad".
SEGUNDO.- Si la plaza se ha incorporado antes del plazo de los 3 años en una convocatoria de provisión o movilidad el nombramiento se mantiene hasta su resolución.
Interpretación: "Han transcurrido tres años pero la administración esta cumpliendo con el deber de cubrirlo. Se admite la opción de la interinidad hasta finalización de la convocatoria y se cubra por personal funcionario de carrera".
TERCERO.- Si como resultado de ese proceso la plaza se mantuviese vacante, debe hacerse un nuevo nombramiento reiniciándose los plazos. debe incorporarse a una nueva convocatoria y cubrirse antes de 3 años.
Interpretación: "Ante un posible resultado negativo en el intento de cubrir el puesto el legislador acepta que se siga cubriendo con personal interino, con un nuevo nombramiento sujeto a estos límites temporales de 3 años."
Hasta aquí mi interpretación del artículo 10. Una interpretación que he comprobado no es compartida en algunos de sus elementos. Estas son las afirmaciones que he recogido y que son contrarias a la interpretación que he presentado:
A.- "El cambio de interino en una vacante conlleva un nuevo nombramiento y por lo tanto se debe poner el contador temporal de los tres años a 0".
B.- "La cobertura temporal de 3 años sin convocatoria puede prorrogarse dando lugar el cese a compensación económica".
C.- "La oferta del puesto en una convocatoria de provisión mediante concurso de méritos entre el personal funcionario de carrera no interrumpe el plazo. Solo son válidas las convocatorias de acceso de nuevo personal o las de promoción interna".
D.- " Solo la publicación en el BOE del anuncio de la convocatoria es la fecha que permite, si no han transcurrido los tres años, mantener el nombramiento del personal interino".
E.- "Si la plaza quedó desierta se puede hacer un nuevo nombramiento, pero deberá ser a otra persona".
Llegados a este punto quisiera conocer su opinión. Para ello he preparado un pequeño formulario/encuesta con estos últimos 5 elementos. Permite que usted facilite su opinión y el resumen del total de las opiniones incorporadas. El cuestionario es anónimo. Muchas gracias por su interés y participación.
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