22 de mayo de 2023

Dinámica de las indemnizaciones OPE


Esta semana han aparecido dos noticias que me han generado unas reflexiones que quisiera compartir:

Reflexiono, y le invito a participar, sobre los efectos y costes que tienen las sentencias de los tribunales, especialmente por lo que respecta a las indemnizaciones que se derivan de estas sentencias desfavorables para las administraciones.

En las sentencias desfavorables para las administraciones en este ámbito de los procesos selectivos, el juzgador entiende que los actos administrativos que ponen fin a un proceso selectivo declarando derechos en favor de los interesados, dictados en sustitución y desarrollo de otros previos anulados judicialmente y que determinaron la exclusión de aspirantes de aquél, comportan eficacia retroactiva a los efectos del artículo 39.3 de la Ley 30/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ello de manera que:

1) puede entenderse que en esos aspirantes concurren los supuestos de hecho necesarios ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y, 

2) deben tener la misma posición jurídica que los demás aspirantes que superaron el mismo proceso selectivo.


Además de estos efectos de tipo administrativo, se derivan también efectos económicos consistentes en reconocer como indemnización el equivalente a los salarios no recibidos desde la fecha de efectos administrativos a la que se retrotrae la eficacia del acto hasta la fecha en la que se produzca la ejecución de la sentencia mas los intereses legales que correspondan.

Esta indemnización, que intuyo como un equivalente a la responsabilidad patrimonial, estaría sustentada al cumplir la serie de requisitos establecidos por la jurisprudencia para esta responsabilidad:
  • Se ha producido una lesión, en cualquiera de los bienes o derechos del afectado, que sea efectiva o real, nunca potencial o futura, evaluable económicamente e individualizada con relación a una persona o grupo de personas
  • Sería un daño ilegítimo, como daño que el afectado no tendría obligación de soportar.
  • El daño o lesión sufrido por el afectado es consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos existiendo una relación de causa a efecto entre la actuación administrativa y el resultado dañoso.
  • No concurre la causa de exoneración de la administración, esto es que el daño cuya indemnización se solicita no se haya producido por fuerza mayor 
Probablemente usted se este preguntando, y con razón, a cuento de qué vienen estas disquisiciones, pero antes de llegar al punto de darle sentido permítame añadir un elemento mas que, en este caso, tomaré prestado del derecho penal.

En el derecho penal las penas se calculan, dentro del rango establecido en el código penal, en base a la aplicación de unas reglas de cálculo de las penas que recoge el propio código en su artículo 66. El recurso a estas reglas permite que, independientemente de la duración del juicio o el nivel en el que se tome la última decisión, la pena será la misma.

Si comparo ambos sistemas, el contencioso-administrativo y el penal, observo que en el primero el coste de la "pena", "sanción" o "indemnización" no esta afectada tanto por el hecho concreto que lo ha provocado, como por el tiempo que transcurre desde el hecho hasta la sentencia.

En mi experiencia en procesos de selección hemos sido objeto tanto sentencias favorables, las que desestimaban las pretensiones de aspirantes de modificar decisiones de los órganos de selección, como sentencias desfavorables a nuestros intereses. Y es aquí donde encuentro situaciones que rompen mi lógica no jurídica:
  • Una resolución desfavorable para la administración puede suponer abonar una indemnización de 2 años de salario a un aspirante, pero una sentencia favorable a esta no supone ninguna indemnización para la administración.
  • El coste de la indemnización no es fijo, como ocurre en el derecho penal, depende de lo que se tarde en resolver en la administración de justicia. A mayor ineficacia/retraso en la respuesta de la administración de justicia mayor coste para la administración demandada.
  • A las indemnizaciones que hay que abonar en mi Ayuntamiento les restan el tiempo que hayan estado trabajando en la misma categoría como personal interino. Sin embargo, parece que esto no se realiza con personas que hayan estado trabajando fuera de nuestra administración. No parece haber una línea clara a la hora de ejecutar estas sentencias.

A la vista de estas situaciones se me ocurren estas propuestas:

  • Que la indemnización que deba abonar la administración condenada en estos casos este definida y fijada por ley y, al igual que un procedimiento penal, lo sea  independientemente de la duración del procedimiento judicial.
  • Que, en caso contrario, si el proceso se ha dilatado, entender que habrá sido por un mal funcionamiento de la administración de Justicia y que si esta entiende que la persona debe recibir una indemnización mayor sea esta administración la que asuma ese coste. 
  • Que, en su caso, todas las sentencias establezcan siempre el sistema de liquidación de las cantidades a abonar por salarios dejados de percibir y las deducciones que deben hacerse por ejemplo, por cantidades que  hubiera recibido por actividades o conceptos incompatibles con el nombramiento como salarios por otras actividades privadas o públicas que no habría podido desarrollar de haber aprobado, desempleo, etc..... (ejemplo a seguir)

 

Agradecería de usted, especialmente si tiene formación jurídica, sus comentarios, propuestas, sugerencias, correcciones...

3 comentarios:

  1. Interesantes reflexiones y conclusión, Juan Luis.
    Respecto del problema de la demora de los Tribunales de Justicia en resolver parece lógico y justo que las consecuencias de la misma se imputen a su responsable y no a la Admon. demandada. Mutatis mutandis es lo que sucede en materia expropiatoria en casos de demora en determinación del Justiprecio. El art. 72 REF determina hasta cuando es responsable la Admon. expropiante y desde cuando lo es el Jurado de Expropiación.
    Ahora bien, respecto de los casos en que la Admon. ve confirmada judicialmente su posición no veo razón para que reciba indemnización alguna pues, de una parte, esa y no otra es y puede ser su pretensión, y de otra, tal cuestión es propia de la condena en costas al recurrente.
    Gracias por su compartir sus trabajos y publicaciones

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  2. Gracias por sus aportaciones. En relación con la segunda parte, entendiendo y compartiendo su planteamiento, no pocas veces me ha llamado la atención el recurso a la justicia con fines llamémosles "pragmáticos". El recurrente que lo recurre todo para ver si suena la flauta, el ocupante que busca mantenerse en el puesto el mayor tiempo posible, el sindicato que recurre elementos parciales de un acuerdo alcanzado mediante negociación.... Pero esta reflexión, a la que le invito, la dejaremos para una futura entrada.
    Muchas gracias.

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    1. FELIPE CHANETA15/6/23, 10:38

      Estimado Juan Luis, en relación a la segunda parte de su comentario referido al precedente (disculpe que, por a mi torpeza digital y desconocimiento del sistema, fuera incapaz de identificarme por mi nombre), indicarle que para el caso de reclamaciones como las que plantea, existe la figura procesal y sustantiva del abuso de Dº regulada en el art. 7 CC, 247 LEC -aplicable a la vía contenciosa por DF 1 LJCA- y 11 LOPJ que, más allá de determinar su rechazo, habilitaría la imposición de multas y medidas oportunas en aras de reprimir y sancionar lo abusiva/temeriamente pretendido y castigar a su autor. Cuestión distinta es que en la práctica no se utilice.
      Gracias por compartir generosamente su saber y por su "lucha" -desde la técnica, la argumentación trabajada, el conocimiento desde dentro y la aplicación práctica y real de los principios constitucionales- por un acceso objetivo, justo e igualitario a la Administración Pública.

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