26 de julio de 2022

Temporalidad y Carrera profesional



La Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, mediante sentencia de fecha 25/03/2022 decidía: 

1º ESTIMAR el recurso interpuesto por SECCION SINDICAL DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJODEL AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, contra la Sentencia 112/2018 de 23 de abril de 2018 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 15 de Barcelona en los siguientes términos :

  • a) Se anulan las bases del concurso y la misma convocatoria en cuanto a la declaración de no inclusión de los trabajadores interinos y del personal laboral no fijo en la base 4 de la convocatoria impugnada vulnera el principio de no discriminación.
  • b) Se condena a la Administración demandada a la retroacción de las actuaciones en el marco del Proceso Selectivo, debiendo de proceder a convocar nuevamente el mismo cumpliendo las exigencias legales.

El impacto de esta noticia ha preocupado y mucho al colectivo que conforma el personal de gestión de Recursos Humanos en las AAPP. Una noticia que llega en el momento en el que se están convocando procesos masivos de estabilización dirigidos al personal interno en el marco de la Ley 20/2021 y, simultáneamente y en el mismo contexto, procesos de promoción interna y provisión para también estabilizar situaciones temporales en este caso de personal funcionario o fijo en situaciones de temporalidad (comisiones de servicio, adscripciones a cargo superior)

Tras haber leído la sentencia - todos sabemos que las noticias no suelen informar - reconozco que hay algunos puntos que me han sorprendido, que no entiendo, que pienso que es un error y que deseo compartir con usted:

Analicemos la convocatoria que describe el procedimiento (Gaceta Municipal - Boletín oficial del Ayuntamiento de Barcelona -  15/05/2017):

* Se convoca: CONVOCATÒRIA Concurs núm. 48/2017-C. Gestor/a de Projectes 2. Direcció de Serveis de Gestió i Relacions Laborals. (Gerència de Recursos Humans i Organització).

  • Denominación: Gestor/a de Proyecto 2 (70.20.GE.10 según catálogo vigente)

  • Ámbito funcional: Técnico

  • Tipo de puesto: Gestión de Proyectos

  • Vinculo: Funcionaria

  • Subgrupo de acceso: A1 y A2

  • Destino: Nivel 24

 

Analicemos la sentencia, la cual describe el procedimiento como "promoción interna mediante concurso de méritos"

 Procedimiento: promoción interna mediante concurso de méritos. Los candidatos debían pertenecer al Grupo A, Subgrupo A1 o Subgrupo A2 de cualquiera de las categorías del Ayuntamiento de Barcelona; llevar como mínimo un año de servicio como funcionario o personal laboral fijo; ( o en su caso haber transcurrido un mínimo de dos años desde su último destino obtenido mediante concurso; poseer el certificado acreditativo del nivel C1 de suficiencia del idioma catalán; haber participado y obtenido plaza en un proceso selectivo del Ayuntamiento de Barcelona en que hubieses establecida una prueba o ejercicio del mismo nivel o superior; disponer de la titulación de enseñanza reglada no universitaria expedido por el Departament d'Ensenyamenty haber participado y obtenido destino en convocatorias anteriores de concurso en el Ayuntamiento en que hubieses una prueba de idioma catalán del mismo nivel o superior.)

¿Qué se estaba convocando? ¿Una promoción interna? ¿Una cobertura por concurso?. El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece en su artículo 18, relativo a la Promoción interna de los funcionarios de carrera:

Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto regularán la carrera profesional aplicable en cada ámbito que podrán consistir, entre otras, en la aplicación aislada o simultánea de alguna o algunas de las siguientes modalidades:


a) Carrera horizontal, que consiste en la progresión de grado, categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo y de conformidad con lo establecido en la letra b) del artículo 17 y en el apartado 3 del artículo 20 de este Estatuto.

b) Carrera vertical, que consiste en el ascenso en la estructura de puestos de trabajo por los procedimientos de provisión establecidos en el capítulo III del título V de este Estatuto.

c) Promoción interna vertical, que consiste en el ascenso desde un cuerpo o escala de un Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, a otro superior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.

d) Promoción interna horizontal, que consiste en el acceso a cuerpos o escalas del mismo Subgrupo profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.


A la vista de la definición de la convocatoria en el Boletín Oficial del Ayuntamiento estamos ante lo que sería la modalidad señalada en el 18.3.b del Real Decreto Legislativo 5/2015, la carrera vertical.  

El primer error de la sentencia es, en mi opinión, que no se identifica correctamente el procedimiento. No estamos ante un proceso de "promoción interna", si no un proceso de provisión.

¿Puede participar una persona temporal o interina en un proceso interno que se resuelve con la adscripción definitiva a un puesto de trabajo?. Debemos partir de que los puestos de la RPT se deben cubrir con personal funcionario de carrera y que el sistema para ello es el concurso o provisión. Creo, y en esto también discrepo con la sentencia, que la provisión es el sistema normalizado para la asignación de plazas entre personal que tenga la condición de ser funcionario de carrera, este en activo o lo utilice como sistema de reingreso tras excedencia. 

En este sentido, y aquí veo un segundo error, entiendo que no tendría cabida la participación de personal temporal y existiría una razón objetiva para ello, recogida en el artículo 10.5 de este Real Decreto Legislativo 5/2015

Al personal funcionario interino le será aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera.

La diferencia entre el personal funcionario de carrera y el temporal es que el primero, a través de un proceso selectivo, en dos fases, fue:

- Nombrado como funcionario de carrera en una Escala/Subescala/Clase/Categoría del Ayuntamiento de Barcelona y en un grupo de titulación. 

- Adscrito a una dotación de un puesto de trabajo con carácter definitivo -  a los mismos efectos que el concurso/provisión, que es el sistema ordinario de cobertura de los puestos. 

Y el segundo, el personal temporal, esta nombrado sin ser de carrera exclusivamente para desempeñar temporalmente unas funciones. Debe cumplir con los requisitos del puesto en cuanto a titulación y, en su caso, carnets profesionales y/o idiomas cooficiales, pero esta exento de acreditar la condición necesaria para ser adscrito de forma definitiva. 

El vínculo "Funcionario/a" que aparece como requisito en las bases se refiere siempre a personal  de carrera, en contraposición a "Laboral" (fijo) o "Eventual" (de designación política).

Al igual que ocurrió en su momento con la antigüedad y los trienios obtenidos en otras administraciones, el Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de 30 de junio de 2022, reconoce al personal temporal también el reconocimiento del grado personal. Y este reconocimiento si va en la línea de hacer posible al personal interino la Carrera horizontal, que consiste en la progresión de grado, categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo (18.3 a). Una carrera en el puesto que ocupa de forma temporal, no en otro.

En definitiva, creo que el TSJC erró gravemente en la identificación del proceso sobre el que se pedía la participación del personal interino. Erró al considerar que no había causa objetiva que impidiese su participación teniendo en cuenta que la provisión es el sistema normalizado para la adscripción de puestos con carácter definitivo entre el personal funcionario de carrera y que es requisito para poder cubrir el puesto en adscripción definitiva ser funcionario de carrera. 

Esto por lo que por mi parte entiendo de la sentencia en sí. Teniendo en cuenta que la justicia se limita a juzgar, y presume de ser ciega, es decir que no se ve afectada por los efectos de sus sentencias. En este caso, por ejemplo, la sentencia, que se acaba en declarar un derecho, no define como se va a llevar a cabo y surgen preguntas tan vitales desde el punto de vista de la gestión como:

- ¿Cualquier persona que este trabajando temporalmente en la administración puede participar en una provisión y/o promoción interna?
- ¿Y si durante el proceso se le acaba el contrato/nombramiento?
- Y si obtiene la plaza ¿Sigue siendo interino o cambia su situación?
- Si cambia su situación y pasa a ser "de carrera", teniendo en cuenta que en una provisión esta pensada para personal funcionario de carrera y no para obtener esa condición y en puestos abiertos a mas de una escala/subescala/clase/categoría y/o grupo de titulación, ¿en qué grupo, escala/subescala/clase/categoría se le nombra?
- ¿Puede el funcionario interino pedirse la excedencia en el nuevo puesto y seguir de temporal en el obtenido?

Efectivamente, la sentencia nos lleva a un despropósito. Pero no podemos achacar toda la responsabilidad al estamento judicial. Ya llevamos años recibiendo avisos desde Europa en el sentido de que debemos adaptar nuestro sistema de empleo público y somos muchos ya los que reclamamos que el legislador se ponga manos a la obra y diseñe un nuevo sistema de empleo público, que responda a los principios básicos de acceso, que regule la carrera profesional, que sea eficaz..., en definitiva, que responda a las necesidades de una administración moderna y a las exigencias de la sociedad a la que tiene que servir.

Mi propuesta, mi revolución, esta a su disposición.

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